Operaciones asimiladas

 IVA Internacional

Operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias

Al igual que ocurre con otros hechos imponibles, como las entregas, determinadas operaciones se definen como asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias. Son las siguientes (art. 16 LIVA):

a) transferencias de bienes al territorio de aplicación del IVA;

b) la adquisición de determinados bienes por la OTAN; y

c) operaciones calificadas como entregas internas.

  1. Transferencias de bienes (art. 16.2º)

Se trata de la afectación a las actividades de un empresario o profesional, desarrolladas en el territorio de aplicación del impuesto, de un bien expedido o transportado por ese empresario, o por su cuenta, desde otro E.M. En este último Estado es donde el bien ha tenido que ser producido, extraído, transformado, adquirido o importado por aquel empresario o profesional, en el desarrollo de su actividad realizada en dicho Estado.

Es la recepción en destino de los bienes objeto de una transferencia de bienes, cuando estos procedan de otro E.M de la UE.

Se establece una excepción para las operaciones excluidas del concepto de transferencia de bienes: las que no definen una transferencia de bienes en origen tampoco determinan una AIB en destino.

Precisiones importantes a tener en cuenta:

  • Estas operaciones asimiladas a las AIB están definidas por:

- una transferencia efectuada por un empresario o profesional;

- de bienes muebles corporales adquiridos o producidos en un E.M distinto de España en el desarrollo de su actividad empresarial en ese E.M;

- con destino al territorio IVA;

- para utilizar los bienes transferidos en la actividad empresarial que dicho empresario o profesional desarrolla en el territorio IVA.

  • En estas operaciones no hay transferencia de propiedad sobre los mencionados bienes, sino simple transferencia física de ellos que se hace un empresario a sí mismo.

  • Considerando las excepciones del concepto de transferencia contenidas en la Ley, estas operaciones asimiladas se refieren, particularmente, a bienes transferidos de un E.M a otro para su almacenamiento en este último y a bienes de inversión que el empresario utilizará en el E.M de destino, que, en este caso, es el territorio IVA.

  • Las transferencias de servicios no dan lugar a ninguna operación asimilada a AIB en el E.M de destino. Se trata de operaciones puramente internas a un empresario que no determinan la producción de ningún hecho imponible a efectos del IVA.

  1. Adquisiciones por la OTAN (art. 16.3º LIVA)

La recepción en el TIVA de bienes destinados al uso de las fuerzas de los Estados parte de la OTAN y del elemento civil que las acompaña, cuando dichos bienes no han sido adquiridos en las condiciones normales de tributación del Impuesto en la UE y no pudieran aplicarse las exenciones establecidas para su importación si procediesen de terceros países, se asimilan a la AIB.

Se refiere a los bienes adquiridos con exención en un E.M por aplicación de los beneficios reconocidos a la OTAN, que después se remiten a España. Aquí se produce una AIB sujeta al impuesto que, no obstante, disfruta de exención si la legislación española reconoce también el beneficio fiscal a dichas adquisiciones.

Hay que tener en cuenta que las exenciones establecidas en beneficio de la OTAN no están armonizadas en la actualidad, y se permite a cada E.M aplicar su propia regulación en esta materia hasta que se adopte una normativa uniforme (art. 151 Directiva 2006/112/CE, modificado por la Directiva 2009/162/UE).
Por ello, es posible que determinadas adquisiciones efectuadas por las fuerzas de los Estados parte de la OTAN estén exentas en un E.M de la UE, y que esas mismas adquisiciones en otro E.M no se beneficien de la exención. De lo que se trata, con la delimitación del hecho imponible «operación asimilada» a AIB, es de garantizar que la tributación se rija por las normas del Estado en que se efectúa el consumo de los bienes.

  1. Entrega de bienes (art. 16.4º LIVA)

Cualquier adquisición resultante de una operación que, si se hubiese efectuado en el interior del TIVA por un empresario o profesional, sería calificada como entrega de bienes en virtud de lo dispuesto en la LIVA.

Es una cláusula de cautela complementaria de los preceptos anteriores. En ella se recogen las operaciones que no puedan considerarse comprendidas en el concepto genérico de AIB ni en el de asimiladas a ellas, pero que, de acuerdo con la legislación española, se calificarían como entregas de bienes de haberse efectuado en el interior de nuestro país: su recepción en el territorio de aplicación del impuesto debe constituir una AIB sujeta al IVA.

Las personas que realizan las operaciones asimiladas deben cumplir las siguientes obligaciones formales complementarias:

- anotarlas en el Libro Registro de determinadas operaciones intracomunitarias;

- incluir dichas operaciones en la declaración recapitulativa; y

- como requisito formal para la deducción, en estos casos, se exige únicamente estar en posesión de la factura expedida en el E.M de origen y consignar la adquisición en la declaración recapitulativa.

Se aplica este supuesto de operación asimilada a las AIB, por ejemplo, en el caso de ventas intracomunitarias bajo condición suspensiva con destino España. Dado que esas operaciones, efectuadas en el interior de nuestro país, constituyen entregas de bienes desde que se efectúa la cesión de la posesión del bien, aun cuando todavía no se haya transmitido la propiedad, si se efectúan a partir de otro E.M, la recepción del bien, esto es, la obtención de la posesión del mismo en España debe definir una AIB. Pero ocurre que en estos casos no se cumplen los requisitos generales de la definición de AIB (no hay todavía obtención del poder de disposición sobre el bien, cosa que no ocurrirá hasta que no se cumpla la condición suspensiva), por ello resulta necesario acudir al concepto de operación asimilada.

Lo mismo sucede con las transferencias intracomunitarias de bienes entre comitente y comisionista: tampoco hay aquí, en rigor, obtención del poder de disposición y por ello, para garantizar el paralelismo entre las operaciones interiores y las intracomunitarias, se acude al concepto de operación asimilada.

Igualmente, en el caso de un arrendamiento financiero con opción de compra con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes.