Sujeción

IVA Internacional

Adquisiciones intracomunitarias

Según el art. 13 LIVA, se entiende por AIB la obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales expedidos o transportados al territorio de aplicación del impuesto, con destino al adquirente, desde otro E.M. Dicha expedición puede ser realizada por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.

En síntesis, estas adquisiciones tienen por objeto bienes corporales, que se transportan desde un E.M a otro con destino al adquirente.

Como conceptos importantes que se deben tener claros a la hora de estudiar las AIB, exponemos:

Concepto de Transporte

El transporte del bien desde un E.M a otro (art. 72.dos LIVA) es un requisito esencial en la configuración del hecho imponible, ya que si no hay transporte intracomunitario no se produce adquisición intracomunitaria. Ello obliga a delimitar claramente su concepto.

Por transporte intracomunitario se entiende aquel cuyos lugares de inicio y de llegada están situados en los territorios de dos E.M diferentes. El lugar de inicio es aquel desde donde comience efectivamente el transporte de los bienes; el lugar de llegada, donde se termine efectivamente.

Condición de adquirente

La condición de adquirente también es esencial en la delimitación del hecho imponible constituido por las AIB. Sólo están sujetas las adquisiciones intracomunitarias efectuadas a título oneroso y realizado por:

- empresarios o profesionales; o

- personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales.

Desde el 1-7-2011, estos empresarios están obligados a comunicar a sus proveedores intracomunitarios de bienes su número de identificación a efectos del IVA tan pronto como dispongan del mismo (art. 55, párrafo 1º, Rgto. UE/282/2011).

Como excepción, cuando se trate de medios de transporte nuevos, también están sujetas las adquisiciones intracomunitarias realizadas por las personas en régimen especial y por los particulares. Estas adquisiciones definen otro de los regímenes particulares del régimen transitorio. En consecuencia, están sujetas al impuesto las siguientes adquisiciones:

a) Las de cualquier clase de bienes, que se efectúen por empresarios o profesionales y por personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, con excepción de las adquisiciones realizadas por las personas exceptuadas por serles de aplicación el régimen especial.

b) Las de medios de transporte nuevos, que se efectúen por las citadas personas exceptuadas y por los particulares.


No están sujetas al impuesto las adquisiciones intracomunitarias realizadas por determinadas personas en régimen especial (PRES). Las adquisiciones de estas personas configuran un régimen particular del régimen transitorio. 

Desde el 1-7-2011, no dan lugar a adquisiciones intracomunitarias las siguientes operaciones relativas a medios de transporte nuevos (art. 2 Rgto UE/282/2011):

  1. El traslado de un medio de transporte nuevo por una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo con motivo de un cambio de residencia. Para ello se exige que, en el momento en que se efectuó la entrega del medio de transporte en origen, no fuera de aplicación la exención establecida para las entregas intracomunitarias.

  2. La devolución de un medio de transporte nuevo, por una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo, al E.M desde el cual se le suministró inicialmente ese medio de transporte al amparo de la exención establecida para las entregas intracomunitarias.

Exclusiones del concepto

Según lo dispuesto en el artículo 13.1º LIVA, no se comprenden en el hecho imponible AIB las siguientes adquisiciones:

  1. Las adquisiciones de bienes cuya entrega se efectúe por un empresario o profesional que se beneficie del régimen de franquicia del impuesto en el E.M desde el que se inicia la expedición o el transporte de los bienes. En este régimen, el sujeto pasivo no puede deducir las cuotas soportadas en sus adquisiciones (el impuesto es un coste que se incorpora al precio), ni puede repercutir el impuesto en las operaciones que realiza. Por consiguiente, si en estos casos los adquirentes en el interior de país no pueden soportar el impuesto formalmente, los adquirentes intracomunitarios tampoco deben soportarlo.

  2. Las adquisiciones de bienes cuya entrega haya tributado en origen con sujeción a las reglas del régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección. La particularidad del régimen especial (en concreto, la determinación de la base imponible por el margen de beneficio) determina que la tributación deba localizarse necesariamente en origen.

  3. Las adquisiciones de bienes que se correspondan con entregas de bienes que hayan de ser objeto de instalación o montaje, cuando se cumplan los requisitos oportunos. La aplicación de las reglas de localización de las operaciones ya determinan la tributación en destino, por lo que no es necesario configurar el hecho imponible de las AIB con esta finalidad.

  4. Las adquisiciones de bienes que se correspondan con ventas a distancia cuya entrega se entienda realizada en destino. Se trata de ventas que determinan una entrega en destino, por lo que no es necesario utilizar el hecho imponible AIB con el fin de conseguir dicha tributación en destino.

  5. Las adquisiciones de bienes que se correspondan con entregas de productos objeto de impuestos especiales cuando dichas entregas se efectúen en las condiciones propias de las ventas a distancia con destino a España y estén sujetas al IVA en nuestro país. Al igual que en los casos anteriores, se trata de operaciones que determinan una entrega en destino.

  6.  Las adquisiciones de bienes cuya entrega en el E.M de origen esté exenta por aplicación de los criterios establecidos en el art. 22.uno a once LIVA. Estas entregas están exentas con exención plena (no se repercute por ellas el impuesto y el empresario que las realiza puede deducirse el IVA soportado). Si estas operaciones tributasen en destino como una AIB, el adquirente intracomunitario se vería discriminado respecto del «adquirente interior» en estos mismos supuestos, dado que en este último caso no se soportaría IVA alguno, y en el primer caso sí (el IVA de la adquisición intracomunitaria).

  7. Las adquisiciones de bienes que se correspondan con entregas de gas a través del sistema de distribución de gas natural o de electricidad, siempre que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto.

  8. Aunque la LIVA sigue refiriéndose a las entregas de gas a través del sistema distribución de gas natural o de electricidad parece que, desde el 1-1-2011, de acuerdo con la redacción dada por Ley 39/2010 al artículo 68.siete de la LIVA, la exclusión del concepto de operación asimilada a entrega intracomunitaria debe referirse a todos los supuestos contemplados en el citado artículo, esto es, a las entregas de gas a través de una red de gas natural situada en el territorio de la Comunidad o de cualquier red conectada a dicha red, las entregas de electricidad o las entregas de calor o de frío a través de las redes de calefacción o de refrigeración, en la medida en que se consideren efectuadas en el TIVA español.