IVA Intracomunitario. Determinación de la entrega intracomunitaria exenta en entregas en cadena

En la revista Quincena Fiscal del mes de Abril, nº 7 de 2011, se ha publicado parcialmente la Sentencia 393 de 2010 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. En ella se analiza el supuesto de un transporte intracomunitario asociado a una operación en cadena, donde el comprador de una mercancía en el territorio de aplicación de un EEMM, siendo el vendedor de ese mismo EEMM, solicita sin embargo al vendedor que el transporte se realice no a sus instalaciones, factorías, almacenes o similar en el territorio de aplicación del IVA del EEMM de ambos, sino a las instalaciones de un tercero en otro EEMM de la UE, facilitando a efectos del transporte un NIF IVA de otro Estado Miembro.

Esta dinámica es muy habitual en el tráfico intracomunitario, y aunque a simple vista parece sencilla la aplicación de las reglas recogidas en el artículo 72 de la LIVA, lo que subyace en esta sentencia es determinar exactamente cuál de las dos entregas se puede considerar entrega intracomunitaria de bienes y por tanto estaría exenta de IVA.

Para resolver esta duda el Tribunal Europeo hace inca-pie en dos cuestiones: la intención del primer adquirente, manifestada al primer vendedor, y el momento en que se entiende que se transmite al comprador el poder de disposición sobre la mercancía.

Parece claro que el poder de disposición sobre la mercancía se transmite en el momento que el adquirente o su representante se hacen cargo de la misma, que puede ser después de un transporte con cargo al vendedor, o en los propios almacenes del vendedor, antes de su transporte. En el primer caso, el vendedor puede conocer el destino final de la mercancía en otro EEMM puesto que se hace cargo del transporte, pero en el segundo caso no. Es aquí donde parece que puede estar el problema. Si el primer vendedor conoce por su adquirente que la mercancía va a ser transportada fuera del Estado Miembro de partida, y el adquirente le comunica un NIF IVA de otro Estado Miembro, parece que la operación exenta es la primera de las dos ventas, por lo que la factura debe ir sin IVA, sin perjuicio de la diligencia debida en el primer vendedor en la comprobación de los datos del adquirente final. Se entenderá que el lugar de realización de la segunda entrega es el Estado Miembro de llegada de la expedición o transporte y deberá gravarse con las consideraciones debidas a que el vendedor es no residente en ese Estado Miembro.

En caso contrario, que no conozca los datos de la operación o que aún conociéndolos le sea suministrado un NIF IVA del mismo Estado Miembro, hay que entender que la primera venta está gravada por IVA y así debe de constar en la factura, siendo la entrega subsiguiente la entrega exenta.

El peligro de interpretar que un transporte intracomunitario significa en todo caso una entrega exenta, independientemente de a quién y como se produce la transmisión del poder de disposición, es la posibilidad de que esta operación se entendiera exenta en las dos ventas: en la primera de ellas porque el primer vendedor guiándose solo por el destino del transporte, sin atender a que la entrega se produce en territorio de aplicación del impuesto a un residente sujeto pasivo del IVA y por tanto hay una primera transmisión del poder de disposición gravada por este impuesto, factura sin IVA; y en el segundo caso, porque realmente se produce una segunda transmisión del poder de disposición asociado a un transporte intracomunitario real que corresponde a una adquisición intracomunitaria de bienes. Es importante, para la mejor comprensión de las operaciones intracomunitarias y su correcto gravamen, la remisión a la declaración del TJCE en la sentencia EMAG Handel Eder de 2006, donde se establece claramente que aunque dos entregas de bienes sucesivas solo den lugar a un único desplazamiento de bienes, debe considerarse que se han sucedido en el tiempo.

Autora: Claudia Delgado D’Antonio.

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