Definición de establecimiento permanente

Establecimiento permanente

El concepto de establecimiento permanente se define en el artículo 69, tres de la Ley 27/1992 Ley del IVA, considerando como tal “cualquier lugar fijo de negocios donde los empresarios o profesionales realicen actividades económicas”, indicándose, a continuación pero sin carácter exhaustivo, los siguientes supuestos de establecimiento permanente:

  • La sede de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, tiendas y, en general, las agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.
  • Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales.
  • Las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de 12 meses.
  • Las explotaciones agrarias, forestales o pecuarias.
  • Las instalaciones explotadas con carácter de permanencia por un empresario o profesional para el almacenamiento y posterior entrega de sus mercancías.
  • Los centros de compras de bienes o de adquisición de servicios.
  • Los bienes inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier título. 

Condiciones que debe reunir el establecimiento permanente: 

1ª) En primer lugar la presencia física en un Estado miembro concreto. Como señala el propio artículo 69.tres de nuestra ley, la existencia de establecimiento permanente comporta la localización de la actividad del empresario o profesional en dos o más Estados miembros, lo que exige indudablemente un cierto conjunto de medios para prestar los servicios en ese otro Estado miembro distinto de aquel donde radica la sede de la actividad empresarial, como ha indicado la jurisprudencia comunitaria. Así, de manera concreta, la Sentencia de 7 de mayo de 1998, Asunto C-390/96, señaló respecto de una actividad de arrendamiento financiero: “no puede considerarse que posea un establecimiento permanente en un Estado miembro una sociedad de arrendamiento financiero que no dispone ni de personal propio ni de una estructura con un grado suficiente de permanencia, que permita la redacción de contratos o la adopción de decisiones administrativas de gestión; estructura que sea, por tanto, apta para hacer posibles, de una forma autónoma, las prestaciones de servicios de referencia”. 

2ª) Permanencia en el tiempo de la sede o lugar fijo de negocios del empresario o profesional. De una parte, al margen de la posibilidad o no de contratar, la afirmación de la existencia de establecimiento permanente en el TAI conlleva la necesidad de que la organización de los medios para el desarrollo de las actividades en el mencionado ámbito espacial tena dicho carácter de permanencia. 

Así, la Sentencia de 4 de julio de 1985 del TJCE (Asunto C-168/84) indica que, a efectos de lo dispuesto en el artículo 9, número 1 de la Sexta Directiva (actual art. 43 de la Directiva 2006/112/CE), sólo puede calificarse como establecimiento permanente aquel que “comporte una reunión permanente de medios humanos y técnicos necesarios para las prestaciones de servicios”; lo que ha sido ratificado por la Consulta de la DGT 684/1996, de 18 de septiembre. 

De forma también explícita, la Sentencia del TJCE de 7 de mayo de 1998, Asunto C-390/96, señaló que “la conexión de una prestación de servicios con un establecimiento distinto del de la sede sólo puede tenerse en cuenta si ese establecimiento tiene un grado suficiente de permanencia y una estructura apta, desde el punto de vista del equipo humano y técnico, para hacer posibles, de forma autónoma, las prestaciones de servicios de que se trate”. 

3ª) Realización efectiva de una actividad económica por parte del establecimiento permanente, esto es, la independencia en la realización de la actividad respecto de la sede central de forma que no sea ésta quien realmente efectúe el servicio. 

4ª) Consistencia mínima, o conjunto de medios humanos y técnicos suficientes para prestar los servicios de forma independiente y estable o con continuidad. 

Supuestos específicos de establecimiento permanente:

En principio debe indicarse que cualquiera de los supuestos que vamos a examinar debe reunir las condiciones que se especifican en el primer párrafo del artículo 69.cinco, ya que estamos ante las notas esenciales del concepto de establecimiento permanente que recoge también la jurisprudencia comunitaria.

Así se expresan tanto el TEAC como la Audiencia Nacional cuando indican que es cualquier lugar fijo de negocios donde los empresarios o profesionales realicen actividades económicas. O como señala la DGT exige un lugar fijo de negocios, un local o espacio en el que empresario realice, al menos, parte de sus actividades (entregas o servicios) o bien operaciones preparatorias (compras o adquisiciones) o cuando menos un inmueble que se explota por cualquier título.

  1. Obras de duración superior a doce meses:

En este caso, la problemática planteada ha llevado a que en la mayoría de las ocasiones deba acudirse a los comentarios del modelo OCDE de Convenio para evitar la doble imposición al recoger un concepto análogo al previsto en nuestra normativa y en la Directiva sobre el IVA. A efectos de determinación del plazo de duración de las obras de construcción, instalación o montaje los actos y trabajos preparatorios y auxiliares, que se computarán a efectos de establecer dicho plazo, al igual que el tiempo empleado por el contratista secundario, así como las paralizaciones estacionales o debidas a otra causa.

Además podemos delimitar las siguientes notas caracterizadoras de esta supuesto:

  • Se aplicará individualmente a cada obra. Caso de que se ejecuten varias a la vez por el mismo empresario, esto es, el criterio temporal de duración se aplica separadamente a cada obra o proyecto, si computar el tiempo que el contratista haya dedicado a aquélla. Toda obra de construcción debe considerarse una unidad.

  • Un sujeto resulta establecido incluso cuando esta condición se adquiere de forma sobrevenida, si una obra de duración prevista inferior a doce meses se prolonga más allá de este plazo, la vía por la que se llega a esta determinación, pierde relevancia y el sujeto establecido lo es a todos los efectos.

En cuanto a las obligaciones formales:

  • Será sujeto pasivo sobre el IVA devengado por todas las operaciones que realice durante el periodo de tiempo en que tiene la condición de establecido en el TAI, incluso respecto de las cuotas devengadas con ocasión de la percepción de cobros anticipados del precio de las operaciones.

  • Quedará obligado al cumplimiento de las obligaciones formales impuestas a los sujetos pasivos.

  • Deberá efectuar la repercusión del IVA.

  1. Inmuebles:

El artículo 69.5 se refiere a los inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier título, con independencia, por tanto, de la propiedad del inmueble. El artículo exige la realización de una actividad económica concreta con el inmueble, esto es, sucesión por cualquier título, de forma tal  que la mera propiedad del inmueble no conlleva la existencia de EP.

Y ello por cuanto se requiere la existencia de un lugar fijo de negocios donde el empresario o profesional realice, al menos, parte de sus actividades, o bien, operaciones preparatorias, sin que lo constituya cuando el inmueble es el objeto del negocio mismo, como ocurre cuando es considerado como una existencia, es decir, cuando una entidad, compra y vende un inmueble.

  1. Sucursales:

Será necesaria la existencia de una estructura apta para prestar los servicios; se requiere de una cierta independencia respecto de la sede central, en el sentido de que la prestación del servicio, no sea realizada por la sede central asumiendo la totalidad de los riesgos y un grado de estabililidad y continuidad necesarios.

  1. Centros de compras:

El destinatario es el propio sujeto pasivo, la sede central o sede de la actividad económica, debiendo acreditarse la existencia de la realización de compras efectivas para esta sede central.

La dificultad radica en determinar qué debe entenderse por centro de compra de bienes o de adquisición de servicios. El TEAC (Resolución 27/10/2004) entiende que a la hora de calificar X como centro de compras de ZEY habría que atender, en todo caso, a la actividad prioritaria desarrollada por X para tales sociedades, resultando del acuerdo de liquidación que X presta a dichas sociedades servicios de muy diversa índole.

En este sentido, la prestación de un servicio consistente en entrar en contacto con proveedores y distribuidores en nombre de Y, no es suficiente para calificar a X como centro de compra de bienes y adquisición de servicios de las sociedades no residentes.