Operaciones asimiladas

IVA Internacional

Entregas intracomunitarias; operaciones asimiladas

Se recogen en el art. 9.3 LIVA. Se trata de transferencias de bienes corporales efectuadas por un empresario que los tiene afectados a su actividad empresarial en un E.M, con destino a otro E.M, para afectarlos a sus necesidades empresariales en este último. En realidad no se trata de una entrega de bienes en el sentido de la LIVA, ya que no existe transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal, pues dicho poder de disposición, antes y después de la transferencia, corresponde al mismo empresario.

Las operaciones asimiladas a las entregas de bienes se benefician también de la exención; no obstante para aplicarla, el empresario deberá justificar:

  1. El transporte de los bienes a otro Estado miembro de la UE
  2. Que la correlativa adquisición intracomunitaria que se produce en el Estado miembro de destino. Sea gravada en dicho Estado.
  3. Que el adquiriente tenga un NIF-IVA atribuido por el Estado de destino.

Ejemplo: Mercancía enviada en consignación (depósito) a un almacén a otro E.M (sin perder la titularidad, la mercancía sigue figurando en el stock de la empresa proveedora) para posteriormente ser vendida en firme al cliente final. El objetivo es dar una respuesta de servicio que no se podría dar si la mercancía estuviese almacenada en España.

Operaciones excluidas del concepto de transferencia de bienes

Por razones técnicas o para evitar costes innecesarios, se excluyen una serie de operaciones del concepto de «transferencia intracomunitaria». En concreto, aquellas que tienen por objeto bienes que se utilizan en la realización de las operaciones siguientes:

  1. Las entregas de dichos bienes con instalación o montaje en destino y las entregas que se entienden realizadas en el E.M de destino por aplicación de las normas reguladoras del régimen de ventas a distancia. En ambos casos, las entregas de los indicados bienes se consideran realizadas fuera del ámbito del impuesto (en el E.M donde se instalen los bienes o en el E.M del destinatario de las ventas a distancia).

  2. Las entregas de dichos bienes efectuadas a bordo de buques, aviones o trenes en el curso de la parte de un transporte realizado en el interior de la UE, porque tienen su propia regla de localización: en el E.M en que se inicia el transporte.

  3. Las entregas de dichos bienes efectuadas por el sujeto pasivo en el interior del país exentas según el art. 21 LIVA (entregas de bienes que se destinan a la exportación) y el art. 25 LIVA, referido a las entregas destinadas a otro E.M de la UE. Se comprenden aquí las entregas de bienes destinados a otro E.M para ser, desde allí, exportados o enviados a un tercer E.M. Estas entregas están exentas y no constituyen AIB en el primer E.M de destino.

  4. Una ejecución de obra realizada en el E.M de destino de los bienes, cuando la obra fabricada o montada sea objeto de una entrega exenta por destinarse a la exportación o a otro E.M. Se trata de bienes (materiales, materias primas) enviados por un empresario establecido en España a otro E.M, donde otro empresario, utilizando los materiales o componentes enviados, fabrica o monta un bien que se exporta o se envía a otro E.M.

  5. Una prestación de servicios sobre bienes muebles corporales, cuando estos bienes, después de los trabajos efectuados en el E.M de destino, se devuelven al E.M de origen (España) al empresario que los envió con dicho objeto. Entre los citados trabajos se comprenden las reparaciones y las ejecuciones de obra que deban calificarse de prestaciones de servicios.

Para facilitar el control de estas operaciones se exige que el sujeto pasivo anote en el libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias el envío y recepción de los bienes que han de ser objeto de los mencionados servicios.

A partir de 1-1-2013, se incluirá en este supuesto el caso de los bienes enviados a otro E.M para ser objeto de tasación (Dir 2010/45/UE).

  1. La utilización temporal de dichos bienes, en el territorio del E.M de llegada de la expedición o del transporte de los mismos, en la realización de prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo establecido en España. Se incluyen los envíos de material profesional o bienes de inversión que realiza el empresario para prestar determinados servicios en el E.M de destino.

  2. La utilización temporal de dichos bienes, por un período que no exceda de 24 meses, en el territorio de otro E.M, en el interior del cual la importación del mismo bien procedente de un país tercero para su utilización temporal goza de exención total de los derechos de importación. Estas importaciones temporales no están sujetas.

Cuando se trate de bienes de la misma naturaleza procedentes de otro E.m que entran en el interior del país en las mismas condiciones deben tener el mismo tratamiento fiscal; es decir, su llegada al E.M de destino no puede originar una AIB gravada. Los bienes a que se refieren las operaciones de esta letra g), y los de la letra f) anterior, aunque no constituyen transferencias de bienes, deben ser anotados en el libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias, para facilitar el seguimiento de los correspondientes bienes.

  1. Desde el 1-1-2011, las entregas de gas a través de una red de gas natural situada en el territorio de la Comunidad o de cualquier red conectada a dicha red, o las entregas de electricidad o las entregas de calor o de frío a través de las redes de calefacción o de refrigeración cuando se consideren localizadas en otro E.M.

Se consideran entregas en destino y no entregas en origen. Hasta entonces quedaban excluidas del concepto de transferencia intracomunitaria las entregas de gas a través del sistema de distribución de gas natural o de electricidad cuando se consideraran localizadas en otro E.M.

No obstante lo expuesto hasta el momento, hay que tener en cuenta que estas exclusiones no tienen efecto desde el momento en que dejen de cumplirse cualquiera de los requisitos que las condicionan.

Tras la enumeración de las operaciones excluidas del concepto de transferencia, puede afirmarse que, prácticamente, sólo se incluyen en este concepto las siguientes operaciones:

  • El envío de bienes para su almacenamiento en el E.M de destino. La incertidumbre sobre el destino final de estos bienes y el momento en que se les dé ese destino, justifica que se grave la correspondiente adquisición en destino, al objeto de controlar el seguimiento de los bienes.

  • El envío de bienes de inversión cuando no sea deducible la totalidad de la cuota soportada por la adquisición gravada en destino.


Si no se gravasen en este caso las adquisiciones, se producirían distorsiones cuando las deducciones aplicables no fuesen iguales en el E.M de origen y en el de destino, ya que el empresario trasladaría las deducciones de origen a destino, donde el régimen aplicable es diferente.

Régimen de exención

Las operaciones asimiladas a las entregas de bienes se benefician también de exención (art. 25.tres LIVA y 13.4 RIVA), si bien para aplicarla el empresario que efectúa la transferencia debe proceder a la justificación de:

1. El transporte de los bienes a otro E.M. El RIVA no concreta cómo ha de efectuarse esta prueba, por lo que habrá que entender que es válido cualquier medio de prueba admitido en derecho, si bien lo normal es que la prueba se articule a través del contrato de transporte o factura expedida por el transportista.

2. Que la correlativa operación asimilada a AIB que se produce en el E.M de destino, originada por la recepción de los bienes en este último, ha sido gravada en dicho Estado de destino.

3. Que el Estado de destino le ha atribuido un NIF/IVA de dicho Estado de destino.