Operaciones Triangulares

IVA internacional

Las operaciones triangulares (art. 26.tres LIVA), de gran importancia en el tráfico intracomunitario, tienen una regulación especial que persigue una aplicación más sencilla del Impuesto.

En estas operaciones intervienen un proveedor, un adquirente y un intermediario, produciéndose una serie de sucesivas entregas entre operadores comunitarios, con un transporte único de los bienes objeto de dichas entregas: el que realiza el proveedor al adquirente final.

El empresario A, establecido en el EM-1, vende a B (intermediario), establecido en el EM-2, y éste a C, establecido en el EM-3. Los bienes, por orden de B, se envían directamente por A al EM-3 con destino a C. En realidad, se producen dos entregas/adquisiciones:

- la entrega por A/adquisición por B; y

- la entrega por B/adquisición por C.

De estas dos entregas, sólo una podría definir una AIB, pues sólo se produce un transporte intracomunitario.

La aplicación de la normativa general provocaría:

- una operación intracomunitaria: entrega intracomunitaria de A a B, exenta, y una AIB de B en el EM-3, sujeta al impuesto; y

- una operación interior: entrega interior de B a C en el EM-3, realizada por B, pero cuyo sujeto pasivo sería B o C, según la legislación de dicho Estado.

En España, el sujeto pasivo sería C, por «inversión del sujeto pasivo».

Consecuentemente, B soportaría el coste financiero derivado del pago del impuesto por la citada adquisición y debería también, al realizar una adquisición y una subsiguiente entrega en el EM-3, registrarse en dicho Estado (con la consiguiente complejidad administrativa adicional).

La normativa española resuelve estos problemas planteados por las operaciones triangulares de la siguiente forma:

- exención de la adquisición intracomunitaria; y

- cumplimiento de ciertas obligaciones formales.

La realización de operaciones triangulares obliga al intermediario que se beneficia de la exención de la AIB en el E.M de destino de los bienes a cumplir ciertas obligaciones, no en ese E.M de destino, sino en el E.M en el que está identificado.

La normativa española (art. 79.2 RIVA), por tanto, regula las obligaciones formales que deben cumplir en España los empresarios o profesionales identificados a efectos del IVA en nuestro país, respecto de las operaciones triangulares en que intermedien y que tengan como origen y destino otros E.M de la UE distintos de España.

Sería el caso, por ejemplo, en el que un empresario identificado a efectos del IVA en España intermedia en una operación triangular en la que los bienes se transportan desde Holanda hasta Francia, siendo este el E.M en que se efectúa la AIB y la entrega subsiguiente de los bienes.

En tal supuesto, el intermediario identificado en España tiene que cumplir en nuestro país (y no en Holanda o Francia) las siguientes obligaciones en conexión con la operación triangular efectuada: