Registro operadores intracomunitarios

El Registro de operadores intracomunitarios (ROI) incluye a los sujetos pasivos del IVA que realicen entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes, así como determinadas prestaciones y adquisiciones de servicios (DA 5ª.6 LGT y art. 3.3 RGGI).

Este Registro forma parte del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores y está formado por las personas o entidades que tengan atribuido el NIF regulado a efectos del IVA (RGGI art.25) que será el definido en el RGGI al que se antepone el prefijo ES, conforme al estándar internacional código ISO-3166 alfa 2 que son aquellas que se encuentren en los siguientes supuestos:

  1. Las personas o entidades que vayan a efectuar entregas o adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas a dicho tributo.

  2. También es obligatoria la inclusión en el caso de personas o entidades a las que se refiere el art. 14 LIVA cuando vayan a realizar adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas a dicho impuesto. Si tales personas o entidades dejan de estar incluidas en el Registro, porque las adquisiciones intracomunitarias que realicen resulten no sujetas al IVA, se produce la revocación automática del NIF de los empresarios o profesionales a efectos del IVA.

  3. Los empresarios o profesionales que sean destinatarios de servicios prestados por empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del IVA respecto de los cuales sean sujetos pasivos.

  4. Los empresarios o profesionales que presten servicios que, conforme a las reglas de localización, se entiendan realizados en el territorio de otro Estado miembro cuando el sujeto pasivo sea el destinatario de los mismos.

De acuerdo con el art. 144 RGGI, la AEAT podrá acordar la baja cautelar en el Registro de operadores intracomunitarios mediante acuerdo motivado del Delegado o del Director de Departamento competente de la AEAT, previo informe del órgano proponente, en los siguientes supuestos:

  1. Cuando en una actuación o procedimiento tributario se constate la inexistencia de la actividad económica o del objeto social declarado o de su desarrollo en el domicilio comunicado, o que en el domicilio fiscal no se desarrolla la gestión administrativa y la dirección efectiva de los negocios.

  2. Cuando el obligado tributario hubiera resultado desconocido en la notificación de cualquier actuación o procedimiento de aplicación de los tributos.

  3. Cuando se constate la posible intervención del obligado tributario en operaciones de comercio exterior o intracomunitario, de las que pueda derivarse el incumplimiento de la obligación tributaria o la obtención indebida de beneficios o devoluciones fiscales en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Esta baja cautelar se convertirá en definitiva cuando se efectúe la rectificación censal del obligado tributario conforme a lo dispuesto en el art. 145 y 146 RGGI.

Cuando las circunstancias que permiten acordar la baja cautelar en los Registros de operadores intracomunitarios concurran en el momento de la solicitud de inclusión en tales registros, el Delegado competente de la AEAT denegará, mediante acuerdo motivado, dicha inclusión. Además, sin necesidad instruir el procedimiento de rectificación censal (art.146 RGGI) la AEAT puede dar de baja en el Registro en los siguientes supuestos:

  1. Cuando las personas o entidades a las que se haya asignado un número de identificación fiscal provisional no aporten, en el plazo establecido en el art.24.3 del RGGI o, en su caso, en el plazo otorgado en el requerimiento efectuado a que se refiere dicho artículo, la documentación necesaria para obtener el número de identificación fiscal definitivo, salvo que en dichos plazos justifiquen debidamente la imposibilidad de su aportación.

  2. Cuando concurran los supuestos regulados en el art.131.1 LIS que motiven la baja en el Índice de entidades.

  3. Cuando durante un período superior a un año y después de realizar al menos tres intentos de notificación hubiera resultado imposible la práctica de notificaciones al obligado tributario en el domicilio fiscal o cuando se hubieran dado de baja deudas por insolvencia durante tres períodos impositivos o de liquidación.

En este supuesto, cabe precisar lo siguiente:

  1. El art. 14 LIVA recoge las personas o entidades acogidas al régimen particular de determinadas personas (PRES) y declara no sujetas al IVA las adquisiciones intracomunitarias de bienes, realizadas por las personas o entidades acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, respecto de los bienes destinados al desarrollo de la actividad sometida a dicho régimen; los sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones que no originan el derecho a la deducción total o parcial del impuesto y las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, cuando el importe total de las adquisiciones de bienes procedentes de los demás Estados miembros, excluido el Impuesto devengado en dichos Estados, no haya alcanzado en el año natural precedente 10.000 euros. Esto no será de aplicación respecto de las adquisiciones de medios de transporte nuevos y de los bienes que constituyen el objeto de los Impuestos Especiales, cuyo importe no se computará en el límite indicado. No obstante las operaciones descritas en él quedarán sujetas al impuesto cuando las personas que las realicen opten por la sujeción al mismo. La opción abarcará un período mínimo de dos años.

  2. Desde el momento en que se presenta una declaración censal solicitando el alta en el Registro de Operadores Intracomunitarios, la Administración Tributaria dispone del plazo de seis meses para su tramitación. Durante ese plazo, podrá realizar las comprobaciones necesarias para determinar si procede o no el alta en dicho Registro, no siendo la presentación del modelo 036 un hecho constitutivo del alta en el mismo. Una vez acordada la procedencia del alta, ésta se realizará con efectos desde la fecha solicitada por el obligado tributario en la declaración censal (DGT CV 16-6-06).

  3. Las ventas a distancia se consideran entregas interiores sujetas. Por eso, la entidad que efectúa las ventas a distancia desde otro Estado miembro de la UE con destino al territorio de aplicación del impuesto está obligada a solicitar de la Administración un NIF, pero no a solicitar el NIF/IVA del que deben disponer quienes realizan operaciones intracomunitarias ni a formar parte del Registro de operadores Intracomunitarios.

  4. El art.3.3 RGGI se ha modificado por el RD 192/2010 con el fin de que el Registro de operadores intracomunitarios y la atribución del NIF se adapte a la ampliación que la Dir 2008/8/CE realiza respecto de los empresarios o profesionales que deben estar identificados, prestadores y destinatarios de prestaciones intracomunitarias de servicios cuyo sujeto pasivo sea, por vía del mecanismo de inversión, el destinatario de las mismas. Esta modificación entró en vigor el 3-3-2010. Además, desde dicha fecha han desaparecido del Registro, los sujetos pasivos del IVA que iban a ser destinatarios de prestaciones de servicios cuyo lugar de realización a efectos de aquel se determinaba efectivamente en función de cuál fuera el Estado que hubiera atribuido al adquirente el NIF con el que se hubiera realizado la operación.