Ventas a distancia

Las ventas a distancia,  artículo 68.tres a seis de LIVA  y  22 RIVA,  constituyen un sistema de ventas en el que el comprador puede adquirir bienes a través de los siguientes medios:

  • Correspondencia

  • Televisión

  • Internet

  • Otros procedimientos similares sin tener que desplazarse físicamente para la realización de la compra.

La principal característica de la venta a distancia es que ésta se produce sin desplazamiento del comprador al establecimiento del vendedor, de tal forma que los bienes vendidos sean transportados de un Estado miembro a otro, a cargo del vendedor, con destino al adquiriente (comprador).

Si el adquiriente del bien es un empresario, profesional o persona jurídica que no actúa como tal, la adquisición intracomunitaria tributará el IVA de acuerdo al régimen general.

Cuando quién compra en la venta a distancia es un particular, o sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, la aplicación del régimen general, o el particular para las segundas, supondrá la tributación de la compraventa en el país de origen.

Cuando el importe total excluido el IVA de las entregas efectuadas supere en el año natural precedente los límites fijados en cada Estado, la venta se entiende realizada en el país de destino. En este caso el empresario español deberá solicitar un número de IVA en dicho Estado.

Objetivo: La finalidad perseguida en este régimen consiste en evitar la tributación en origen de determinadas ventas por anuncio o catálogo cuando las correlativas AIB no están sujetas en destino, desplazando a estos efectos el lugar de realización de la entrega de bienes.

Contenido. Hay que distinguir dos supuestos:

  1. Cuando España es el Estado miembro de destino. Se trata del caso en que empresarios de otros Estados miembros venden por catálogo a particulares o personas en régimen especial cuyas AIB no están sujetas, encargándose del transporte a España el empresario vendedor. En tal caso, el empresario repercutirá el IVA de origen y no habrá tributación en destino. Sin embargo, esta situación no es conveniente si el Estado de origen aplica tipos impositivos del IVA más bajos que en España, en cuyo caso podrían generalizarse las ventas por catálogo a consumidores finales desde Estados miembros de la Comunidad con tipos del IVA inferiores a los aplicados en España. Para evitarlo, se establece que estas ventas a distancia tributarán en destino cuando concurran los siguientes requisitos:
  • Transporte realizado por el vendedor.

  • Destinatario particular o persona en régimen especial.

  • El objeto de la venta no pueden ser ni medios de transporte nuevos (pues tienen su propio régimen particular), ni bienes objeto de instalación o montaje (también tienen sus reglas propias) ni bienes usados vendidos con aplicación del régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección (tributan siempre en origen).

  • El empresario debe haber superado el importe de 35.000 Euros en ventas a distancia con destino a España en el año anterior o en el año en curso o debe haber optado por la tributación en España.

Cumplidos estos requisitos, las entregas tributarán en España y el vendedor deberá cumplir las obligaciones materiales y formales que corresponden a los sujetos pasivos del impuesto.

2. Cuando España es el Estado miembro de origen: las entregas descritas tributan en España, salvo que el empresario vendedor haya superado el umbral fijado por el Estado miembro de destino o, sin haber superado dicho umbral, haya   optado por la tributación en destino. La opción se efectúa para un plazo de dos años y se revoca automáticamente, salvo que sea reiterada.

Los empresarios españoles pueden optar aunque no superen los límites mencionados por tributar en el país de destino. La opción se realiza en el modelo 036. Dicha opción tiene un plazo de duración de dos años. 

Tributación en origen

Regulación normativa:

Artículo 68.cuatrlo LIVA: no sujeción en origen.

Artículo 9.3ºa) LIVA: no aplicación del régimen particular de los transfers.

Artículo 22, RIVA: opción por la aplicación. 

Tributación en destino

Regulación normativa

Artículo 68.tres, LIVA: localización de la operación en destino

Artículo 84.uno.2º.a).b), LIVA: no inversión del sujeto pasivo en destino.