Exenciones

IVA Internacional

Adquisiciones intracomunitarias

Las exenciones previstas por el art. 26 LIVA, se pueden agrupar en dos categorías:

  1. Exenciones que tienen su fundamento en razones de neutralidad del impuesto.
    Se incluyen las establecidas para las AIB cuya adquisición, vinculada a otros hechos imponibles del impuesto (entrega de bienes o importación), no hubiese determinado la obligación de soportar el tributo, por estar la correspondiente operación no sujeta o exenta de dicho tributo.

  2. Exenciones que tienen su fundamento en razones de simplificación. Se incluyen las previstas para las denominadas «operaciones triangulares» y las AIB efectuadas por operadores no establecidos en el territorio de aplicación del IVA español, que tienen derecho a la recuperación total en España del IVA correspondiente a la AIB por alguna de las vías previstas para la devolución del IVA soportado a los no establecidos.

Exención por neutralidad (art. 26.uno y dos LIVA)

En concreto, están exentas del impuesto las adquisiciones intracomunitarias siguientes:

  1. Las AIB cuya entrega en el interior hubiera estado, en todo caso, no sujeta o exenta del IVA.

Se equipara con ello el tratamiento fiscal entre operaciones interiores e intracomunitarias: aunque la entrega en origen esté exenta, también lo está la AIB en destino, de forma que el adquirente recibe los bienes en las mismas condiciones económicas que si los compra en el interior.

La exención se extiende a las adquisiciones de bienes cuya entrega interior está exenta, bien sea como entrega exenta con exención limitada o como operaciones asimiladas a las exportaciones, (así, la adquisición de buques afectos a la navegación internacional), o por tratarse de operaciones relacionadas con áreas exentas (adquisición intracomunitaria de un bien para introducirlo en una zona franca) o por estar relacionadas con los regímenes suspensivos (adquisición de un bien para incorporarlo a un proceso de transformación correspondientes al régimen de perfeccionamiento activo).

Igualmente, se extiende la exención a las AIB cuya entrega en el interior hubiera estado no sujeta al IVA por aplicación de la normativa interna.

  1. Las AIB cuya importación hubiera estado, en todo caso, exenta del impuesto.

    En este caso, como en el anterior, se trata de evitar discriminaciones por razón del origen de los productos: tanto si proceden de la UE como si proceden de terceros países, el tratamiento a efectos del IVA debe ser el mismo.

Exención por simplificación (art. 26.tresLIVA)

En concreto, están exentas del impuesto las adquisiciones intracomunitarias siguientes:

  1. Las AIB respecto de las que se atribuya al adquirente el derecho a la devolución total del impuesto devengado por las mismas, a través de alguno de los procedimientos previstos para la devolución del IVA a los no establecidos.

En todos estos casos, se observa que la exención está pensada fundamentalmente para empresarios no establecidos ni registrados en ningún E.M y para operadores identificados en otro E.M de la UE distinto de España, cuando no se cumple el requisito, exigido para la exención de las operaciones triangulares (ver letra b siguiente), de que los bienes se expidan directamente desde el Estado de origen hasta el destinatario de una entrega subsiguiente. Se trata de evitar la necesidad de recurrir al correspondiente procedimiento de devolución a un empresario o profesional que, a fin de cuentas, tiene derecho a recuperar todo el IVA de la AIB.

La exención se refiere únicamente a la obligación de pago del IVA correspondiente a la AIB efectuada, ya que el cumplimiento de las obligaciones formales que la realización de tal hecho imponible lleva aparejado se mantiene, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de las operaciones triangulares.

  1. Las AIB que forman parte de una operación triangular. Esta exención tiene por objeto evitar el cumplimiento de las obligaciones formales del impuesto en un E.M a quienes, identificados ya en otro E.M de la UE, efectúen operaciones de intermediación en nombre propio en la venta de bienes que impliquen la realización de una AIB y la subsiguiente entrega de bienes en el primer E.M, siempre que los bienes se expidan directamente desde el Estado de origen hasta el destinatario de la entrega subsiguiente.

    Así, por ejemplo, sean los empresarios A, establecido en Francia, B, establecido en Italia, y C, establecido en España. A vende a B y B vende a C.

En España hay una AIB realizada por B seguida de una entrega realizada también por B, pero cuyo sujeto pasivo es C.

La AIB realizada por B es la que goza de exención.