La exención del IVA en la entrega intracomunitaria. El transporte intracomunitario de la mercancía

Uno de los requisitos imprescindibles para considerar exenta la entrega en origen es que el bien sea expedido o transportado, por el vendedor, por el adquiriente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro. Así pues, a efectos de la exención, es indiferente que el transporte lo realice el comprador o el vendedor, o que lo realicen directamente o contratándolo con un intermediario. La situación dependerá en cada caso de las condiciones particulares de la operación y por lo tanto del INCOTERM de la compraventa.

Acreditación de requisitos del transporte intracomunitario

Concepto

A nivel reglamentario se establecen los medios de prueba que acreditan el cumplimiento de la condición de transporte, requisito imprescindible para el hecho imponible, en el supuesto de entregas intracomunitarias, esté exento en el país de origen.

El artículo 13.2 del RIVA establece:

2. La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino se justificará por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular, de la siguiente forma:

1. Si se realiza por el vendedor o por su cuenta, mediante los correspondientes contratos de transporte o facturas expedidas por el transportista.

2. Si se realiza por el comprador o por su cuenta, mediante el acuse de recibo del adquirente, el duplicado de la factura con el estampillado del adquirente, copias de los documentos de transporte o cualquier otro justificante de la operación.

Conforme al artículo 13 mencionado anteriormente, el hecho imponible sólo se producirá cuando los bienes objetos de la entrega sean transportados de un Estado miembro a otro de la UE. En este sentido, la consulta de la DGT del 16/07/98 concluye que si no hay transporte intracomunitario, no se produce la entrega intracomunitaria, ni la consiguiente adquisición intracomunitaria.

Hay que subrayar que el transporte de un Estado miembro a otro de la UE es el requisito fundamental que configura el hecho imponible. Es decir, el citado transporte o expedición de los bienes es consustancial a la realización de la citada operación, sin el cual no existe entrega intracomunitaria, razón por la cual:

El transporte se erige en requisito esencial para gozar de la e exención prevista en el precepto mencionado

Y así se recoge en el criterio administrativo mantenido por la DGT en diversas contestaciones (14/01/94, 19/04/1995). Por tanto, hay que definir con claridad su concepto, que aparece delimitado en la LIVA art. 72.dos. En dicho artículo se entiende que existe transporte intracomunitario de bienes cuando:

a) Los lugares de inicio y de llegada están situados en los territorios de dos Estados miembros diferentes.

b) El lugar de inicio será donde se comience efectivamente el transporte de los bienes, sin tener en cuenta los trayectos efectuados para llegar al lugar donde se encuentren los bienes.

c) El lugar de destino será donde se termine efectivamente el transporte de los bienes.

b) La prueba en el transporte intracomunitario

Esta cuestión pone de manifiesto la importancia de la prueba en el orden jurídico tributario en relación:

  • A quien corresponde probar que el transporte que el transporte intracomunitario se vaya efectivamente a realizar.

  • Y que estos bienes se van a poner a disposición del comprador en otro Estado miembro de la UE.

La prueba aparece regulada en la Ley General Tributaria artículos 105 a 108. En estos artículos se refleja que toda la actividad de la Administración Tributaria, en el conjunto de sus órganos, es de carácter probatorio respecto de los hechos imponibles.

Este punto nos lleva a plantearnos otra cuestión de gran importancia en orden a la prueba: es el relativo a la carga de la prueba. El Código Civil, en su artículo 1214, dispone que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y de su extinción al que se opone. Dicha disposición en el ámbito tributario se regula de la siguiente forma:

  • Corresponde a la Administración Tributaria probar los elementos constitutivos del hecho imponible y de su valoración económica.

  • Al contribuyente corresponde acreditar las técnicas tributarias que reducen o eliminan la carga tributaria.