La trascendencia de la prueba en las entregas intracomunitarias de bienes (1ª parte)

Desde la entrada en vigor del Mercado Único Comunitario (1 de enero de 1993) desapareció el concepto de “exportación” de bienes cuando su destino se encuentra en otro Estado miembro de la Unión Europea, siendo sustituido por el concepto de "entrega intracomunitaria" de bienes. Igualmente sucedió con el concepto de "importación", que fue sustituido por el de "adquisición intracomunitaria" de bienes.

De acuerdo con este régimen, transitorio en su inicio aunque sigue en vigor, las adquisiciones intracomunitarias de bienes, de forma similar a las importaciones, se encuentran gravadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido en su lugar de destino. Por su parte, las entregas intracomunitarias, de forma similar a las exportaciones, se encuentran exentas del IVA (con derecho a deducción).

En los últimos años, han proliferado operaciones (denominadas "fraude carruse") que, aprovechando este régimen particular de IVA en los intercambios intracomunitarios, han causado una pérdida significativa de recaudación para los Estados miembros de la Unión Europea. Por este motivo, las Autoridades de los distintos Estados miembros han incrementado en los últimos años el control y vigilancia de este tipo de intercambios así como de los operadores que los realizan, lo que les exige extremar las precauciones en el cumplimiento de los requisitos esenciales relativos a estas operaciones, adoptando todas las medidas razonables a su alcance para asegurarse de su cumplimiento con la diligencia de un ordenado empresario, que analizamos a continuación brevemente.

En concreto, resulta especialmente relevante extremas las precauciones en relación con los requisitos aplicables a la exención de las entregas intracomunitarias. Sin descender al detalle de las condiciones en que tales entregas intracomunitarias de bienes se encuentran exentas, existen dos requisitos esenciales para acceder a la aplicación de la exención: i) que exista una expedición o transporte desde un Estado Miembro a otro Estado Miembro (bien sea realizado por el vendedor, el comprador o por cuenta de cualquiera de ellos); y ii) que el adquirente sea un empresario o profesional debidamente identificado a efectos del IVA en otro Estado miembro distinto del Reino de España.

El cumplimiento de los requisitos anteriores es esencial para la aplicación de la exención, motivo por el cual todos los operadores que realicen entregas intracomunitarias de bienes deben estar en condiciones de probar tanto la existencia del transporte con destino a otro Estado miembro como la identificación de su cliente. De no cumplirse o no poder probarse el cumplimiento de estos requisitos, las consecuencias para el vendedor pueden ser graves ya que, al perder el derecho a aplicar la exención, puede verse obligado a pagar las cuotas de IVA relativas a tales entregas.

Autor: Eduardo Gardeta

Fuente: Expansion.com