Los gastos de descarga y la base imponible del IVA de importación

En ocasiones existen dudas en cuanto al concepto de “gastos accesorios” en la composición de la base imponible del IVA de importación.

En este sentido la DGT (Dirección General de Tributos) ha aclarado en varias ocasiones que la base imponible de la importación de bienes estará integrada por el valor en aduana, los tributos devengados con ocasión de la importación y los gastos accesorios y complementarios hasta la descarga inclusive de las mercancías en el primer lugar de destino en el interior de la Comunidad Europea (artículo 83 de LIVA).

En concreto, deberán integrarse en la base imponible de las importaciones de bienes los gastos de transporte, seguro, comisiones, embalajes tarifas portuarias o aeroportuarias, la descarga y otros análogos que se hayan originado, tanto fuera del ámbito territorial del Impuesto como dentro de dicho ámbito, hasta el mencionado primer lugar de destino de los bienes importados.

Se considerará primer lugar de destino el que figure consignado en el correspondiente documento de transporte (carta de porte, conocimiento de embarque, documento de tránsito, etc.) o, en su defecto, aquél en que se efectúen las operaciones de desagregación o separación del cargamento en el interior de la Comunidad Europea.

“Está integrado en los gastos de descarga y por lo tanto forman parte de la base imponible la T3 y el TCH en el transporte marítimo, y la E2/G4 y el Handling en el transporte aéreo.”

Por lo tanto, las empresas que prestan los citados servicios accesorios, incluido la de descarga, deberán aplicar la exención contenida en el artículo 64 de la Ley, siempre que se justifique documentalmente su procedencia de conformidad con los preceptos reglamentarios ya señalados. No concurriendo dichas circunstancias deberá liquidar y repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente.

Artículo 64. Estarán exentas del impuesto las prestaciones de servicios, distintas de las declaradas exentas en el artículo 20 de esta Ley, cuya contraprestación esté incluida en la base imponible de las importaciones de bienes a que se refieran, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84 de esta Ley.

Por ello, los gastos de descarga al formar parte de la base imponible no podrán formar parte, nuevamente, de la base imponible de los gastos repercutidos por los transitarios, consignatarios, representantes aduaneros...

 

Autor: www.iva-internacional.es